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El SAP existe y no es sexista

¿Por qué la manía del “Nacionalfeminismo” con que el SAP no aparece aún en la clasificación de enfermedades mentales de la OMS? Tampoco aparece el síndrome de Diógenes y callan al respecto pese a sentencias que incapacitan a una persona por dicho diagnóstico (INCAPACITACION: procedencia: trastorno esquizofrénico-paranoide crónico: síndrome de Diógenes. AP Barcelona sentencia núm. 764/2003 de 12 diciembre). Los diagnósticos clínicos de Salud Mental se realizan en las consultas de los psiquiatras y psicólogos clínicos no en las Oficinas de los lobbies degenerados subvencionados.

Jurisdicción: Civil

Recurso de Apelación núm. 467/2003

Ponente: Ilmo. Sr. D. marcial subirás roca

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA SECCIÓN DECIMOCTAVA

ROLLO Nº 467/2003

INCAPACITACIÓ nº 1044/2002

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 40 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m.

Ilmos. Sres.

D/Dª. ENRIQUE ANGLADA FORS

D/Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO

D/Dª. MARCIAL SUBIRÁS ROCA

En la ciudad de Barcelona, a doce de diciembre de dos mil tres.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Incapacitació nº 1044/2002, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 40 de Barcelona, a instancia de D. Juan Francisco representado/a por el/la Procurador/a D/Dª. FRANCISCO PASCUAL PASCUAL y dirigido/a por el/la Letrado/a D/Dª. J. JOSÉ LÓPEZ FERNÁNDEZ, contra MINISTERIO FISCAL; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte Juan Francisco contra la Sentencia dictada en los mismos el día 19 de febrero de 2003, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: «FALLO: Estimo parcialment la demanda presentada pel Ministeri Fiscal i constitueixo Juan Francisco en l’estat civil d’incapacitat, tant per governar la seva vida como per administrar els seus béns, a excepció del dret d’exercitar el sufragi actiu, que li mantinc. Resta sotmès a tutela, la qual haurà de ser acceptada a l’expedient corresponent de jurisdicció voluntària , un cop ferma aquesta resolució. No faig imposició expressa de les costes processals causades.».

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas , se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 28 de octubre de 2003, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

TERCERO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MARCIAL SUBIRÁS ROCA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos legales de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Como según el art. 200 del Código Civil «las enfermedades o deficiencias» constituyen inexcusable presupuesto para que mediante resolución dictada en forma de sentencia pueda declararse la incapacitación de una persona, ante todo ha de precisarse qué se entiende por tales enfermedades o deficiencias.

Contemplada la palabra enfermedad a la luz de la semántica y de la medicina, nos encontramos que el precepto no se limita a considerar exclusivamente a las enfermedades como causas de incapacitación, sino que entre ellas incluye igualmente y con expresión disyuntiva las «deficiencias», sin duda con la preocupación de datar de la máxima amplitud a dichas causas. En un sentido literal deficiencia no significa otra cosa que defecto o imperfección, y esta exégesis muestra que si bien en principio podría sostenerse que toda enfermedad constituya una deficiencia, en cambio una deficiencia no es siempre una enfermedad, es decir, no se trata de conceptos idénticos, pero en todo caso han de evitarse interpretaciones desorbitadas, ajenas a la voluntad del legislador. En conclusión, ha de admitirse que ni siquiera completado por la ciencia médica resulta muy útil acudir al sentido literal de la frase «las enfermedades o deficiencias», pero por fortuna la exégesis del art. 200 del Código Civil en relación con el contexto de las normas, entendiéndose por tal contexto la totalidad o el conjunto del ordenamiento jurídico, según dispone en general para la interpretación el art. 3º 1 del Código Civil, y su importante contenido cientifico médico, ha de estimarse plenamente válido en el orden civil, cuando según la apreciación judicial haya de declararse o no la incapacidad de una persona, así como en su caso su extensión y límites y el régimen de tutela o guarda a que ha de quedar sometido el incapacitado.

SEGUNDO.- Debe concurrir además, que las enfermedades o deficiencias de que trata el art. 200 del Código Civil sean persistentes, pero el término persistente referido a la causa de incapacitación, no quiera decir de duración permanente o irreversibles, sino más bien a que sea de una cierta duración pues no de otra forma cabe entender la normativa legal que priva a la sentencia recaida en el juicio sobre declaración de incapacidad de la autoridad de la cosa juzgada material, y así, no impedirá que sobrevenidas nuevas circunstancias, pueda instarse judicialmente una nueva declaración que tenga por objeto dejar sin efecto o modificar el alcance de la incapacitación ya establecida.

Finalmente el art. 200 del Código Civil exige expresamente que la naturaleza o la profundidad de aquellas anomalías, impiden al sujeto gobernarse a sí mismo, y este concepto se superpone en parte al de «peligrosidad civil», es decir, las exigencias que los intereses a salvaguardar plantean en cada caso, poniéndolas en relación con las condiciones personales del presunto incapaz, pero resulta adecuado entender que lo de «impedir» no debe apreciarse en sentido absoluto, pues bastará que la enfermedad o deficiencia de que se trata impliquen una restricción sustancial del autogobierno de la persona a la que respectivamente afecten.

TERCERO.- Como afirma la sentencia recurrida, de la documentación aportada, la audiencia de parientes, e informes médico-forenses, ha quedado acreditado que Juan Francisco que entonces tenía 62 años, sufre de un transtorno esquizofrénico-paranoide de carácter crónico, con nula conciencia de su enfermedad que comporta dificultades en su tratamiento psiquiátrico. A ello cabría añadir que según informe social de l’Ajuntament de Barcelona, el Sr. Juan Francisco había trabajado como taxista hasta que a final del año 1990 se le retiene el taxi y retira el carnet de conducir. Interpuso éste diversas denuncias pero nunca consiguió la restituyeran la licencia del taxi y el carnet de conducir. Detectándose unos posibles problemas de salud mental (nunca reconocidos por el Sr. Juan Francisco ), se tramitó la valoración del grado la disminución a través de Benestar Social, y el mes de Septiembre de 1991 la Generalitat valoró que el Sr. Juan Francisco tiene una disminución de un 65% como consecuencia de un transtorno paranoide. Si bien el Sr. Juan Francisco tenía la posibilidad de tramitar una pensión no contributiva, él se resistía a solicitarla, pues su obsesión continuaba siendo la recuperación de la licencia de taxi y carnet de conducir hasta que a fines de 1992 accedió a pedir la pensión no contributiva de invalidez, y en el mes de marzo del 2001 empezó a cobrar de la Seguridad Social una pensión de jubilación que sigue percibiendo.

CUARTO.- De la prueba practicada en esta alzada, el Sr. Juan Francisco manifiesta que todos los materiales que iba acumulando en su casa-vivienda unifamiliar, eran para arreglar la casa y que eran cosas que compraba y las iba acumulando, y que el Ayuntamiento mandó treinta y dos camiones para retirar todo lo que tenía, y que quería todo aquello porque era vendedor, y aunque el Ayuntamiento le ha ofrecido una persona para ayudarlo en las tareas de la casa, él se ha negado, siendo su única familia una hermana a la que no ve mucho.

Comparecida la hermana Carla , manifestó que su hermano tuvo un brote esquizofrénico el año 1972, que sabe que la retiraron el taxi, y que si no tiene tratos con su hermano es porque cuando acude a su casa no le abre la puerta.

Del informe médico-forense emitido por Especialista en Psiquatría concluye que tiene aceptable conservación de facultades mentales, y que el perfil clínico actual corresponde a un síndrome de Diógenes, que se produce en personas mayores, solitarias; tendencia a la misogenia y a la acumulación de objetos innecesarios, y que la actuación terapéutica suele ser valida con un abordaje sociológico y psiquiátrico. Y en aplicación de ello se afirmó que las misógenas como él hacen una vida extravagante que está descrito en psiquiatría. Hay cierta misantropía, rechazo de una vida normalizada. Cogen lo servible como lo inservible. No tiene intencionalidad mercantil. Tienen un tono paranoide delirio paranoide. No tiene actitud social y necesita alguien que vele por él en el aspecto personal.

De todo cuanto queda expuesto, resulta la procedencia de la incapacidad parcial acordada en sentencia, de conformidad con los articulos 199 y 200 del Código Civil y 167 y siguientes del Código de Familia, y que procede confirmar en su integridad.

QUINTO.- La peculiaridad de la presente litis que se sustrae propiamente de un procedimiento contencioso, se estima causa bastante para no hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de la presente apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

F A L L A M O S

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Juan Francisco contra la sentencia dictada en fecha 19 de febrero del 2003 por el Juzgado de Primera Instancia nº 40 de Barcelona, en autos de incapacitación nº 1044/2002 de los que este rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución , sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas de esta apelación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

 

Anasap

Ver comentarios

  • Quisiera que algun@ de est@s señor@s me dijera a mí, que sufro desde hace más de 25 años las consecuencias del SAP por parte de mi madre, que me dijera en mi cara, que este maltrato no existe, que es una invención. Me parece aberrante también que se niegue a personas con el sd. de Diógenes las posibilidades, escasas, pero al menos posibilidades, que podrían tener si fuera reconocido como enfermedad por las autoridades pertinentes

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