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La Audiencia Provincial de Sevilla confirma el cambio de custodia por SAP del hijo de 16 años, a favor de la madre “rechazada”

Del Informe Psicosocial se desprende, no solo que el mismo tiene condicionada o mediatizada su voluntad por parte del padre y está siendo victima de un síndrome de alienación parental, indisponiéndolo contra su madre y familia materna; sino que como consecuencia de dicha instrumentalización se está viendo envuelto en un severo conflicto emocional ante las disputas de los padres que está interfiriendo en su proceso de maduración emocional”… y… “con la obligación de asistir a la Unidad de Salud Mental del Hospital Universitario Virgen Macarena dada la conflictividad grave existente entre ambos progenitores y para favorecer unos contactos lo más racionalmente posibles y que no dificulten la relación con ninguno de ellos, así como propiciar unos mayores vínculos afectivos tendentes a conseguir un correcto, armónico y equilibrado desarrollo del precitado menor con unos referentes parentales”

Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 2ª)
Sentencia núm. 463/2008 de 24 octubre
JUR 2009\64517
Jurisdicción: Civil
Recurso de Apelación núm. 4119/2008
Ponente: Ilmo. Sr. D. Andrés Palacios Martínez
S E N T E N C I A Nº 463
AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA
Sección Segunda
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO.
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
DON CARLOS PIÑOL RODRIGUEZ
DON ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ªInst. Sev. 23
ROLLO DE APELACIÓN Nº 4119/08-Y
JUICIO Nº 52/07
En la Ciudad de Sevilla a Veinticuatro de Octubre de dos mil ocho.
Visto, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de SEVILLA, JUICIO DE FAMILIA sobre Modificación de Medidas procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de Carlos Ramón , representado por el Procurador Sr. Candil del Olmo y defendido por el Letrado D. Jose Luis Sariego Morillo, que en el recurso es parte apelante, contra María Teresa , representada por la Procuradora Srta. Ruiz-Berdejo Cansino y defendida por el Letrado D. Pedro Ruiz-Berdejo Ferrari, que en el recurso es parte apelada, siendo parte el Ministerio Fiscal.

I.- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO
El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el dia 13 de Febrero de 2008 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: «Que desestimando la demanda de Modificación de Medidas interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. ANTONIO CANDIL DEL OLMO, en nombre y representación de D. Carlos Ramón contra Dª María Teresa representada por la Procuradora Dª MARIA DEL MAR RUIZ-BERDEJO CANSINO, estimando parcialmente las pretensiones de ésta debo mantener y mantengo las medidas vigentes reguladoras de los efectos de la crisis matrimonial acordadas en Sentencia de Divorcio, a excepción de la guarda y custodia, del hijo común menor de edad – Cosme – que se asigna a la madre, continuando con el régimen de visitas, comunicación y estancia de dicho menor con el padre el previsto en el convenio judicialmente homologado por Sentencia de Divorcio. Debiendo las partes continuar asistiendo a la Unidad de Salud Mental del Hospital Universitario Virgen Macarena.//Todo ello sin expresa condena de las costas causadas».

SEGUNDO
Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Celebrándose la vista con asistencia de los Letrados y del Ministerio Fiscal.
TERCERO
En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ.

II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO
Contra la sentencia dictada por la Juez de instancia en el presente procedimiento de modificación de medidas, se alza la representación procesal del actor Sr. Carlos Ramón en base, esencialmente, a una errónea valoración o apreciación de la prueba practicada en lo que respecta al pronunciamiento por el que se atribuye la guarda y custodia del hijo menor de edad habido durante el matrimonio Cosme a la madre y demandada Sra. María Teresa , interesando su revocación con estimación de las pretensiones deducidas en las demanda.

SEGUNDO
En lo que respecta a la pretensión revocatoria articulada a través del recurso interpuesto y referida a que se le atribuyese expresamente la guarda y custodia del hijo menor de edad de referencia habido durante el matrimonio y de 16 años de edad en la actualidad; habrá de analizarse en el caso de autos si se ha producido una alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta para la fijación de la medida cuya modificación se interesa. En este sentido y con carácter previo hemos de precisar, que el principio rector en cuanto a la adopción de la medida de atribuir la guarda y custodia del precitado menor, no puede ser otro que la salvaguarda del interés superior y preferente del mismo frente a cualquier otro, incluido el de sus propio padres; principio consagrado tanto en la normativa supranacional (Convención de los Derechos del Niño), como en nuestra legislación en diversos preceptos del Código Civil (Arts. 92, 93, 94, 103.1, 154, 158 y 170 ), Ley Orgánica 1/1996 de Protección Jurídica del Menor, y en general, en cuantas normas y disposiciones regulan cuestiones matrimoniales, paternofiliales o tutelares, constituyendo principio básico y orientador de la actuación judicial, que concuerda con el principio constitucional de protección integral de los hijos. Así las cosas, tras el análisis de la prueba practicada, informes periciales aportados y el emitido por el Equipo Psicosocial adscrito a los Juzgados de Familia se deduce, que si bien es cierto, que en virtud de convenio regulador suscrito por las partes y aprobado por sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de esta ciudad con fecha 19 de Diciembre de 2005 se estableció la guarda y custodia compartida de los hijos menores habidos durante el matrimonio que convivirían de forma habitual con la madre; también lo es, que ante las discrepancias existentes entre madre e hijo, este último desde Abril de 2005 ha estado conviviendo regularmente con su padre y actor Sr. Carlos Ramón ; sin embargo, reiterándonos en el análisis del informe aportado y emitido por el Equipo Psicosocial (no olvidemos, asímismo, la exploración del menor en audiencia privada ante la Juez «a quo») se desprende, no solo que el mismo tiene condicionada o mediatizada su voluntad por parte del padre y está siendo victima de un síndrome de alienación parental, indisponiéndolo contra su madre y familia materna; sino que como consecuencia de dicha instrumentalización se está viendo envuelto en un severo conflicto emocional ante las disputas de los padres que está interfiriendo en su proceso de maduración emocional. En consecuencia, esta Sala considera adecuada y ponderada la decisión de atribuir la guarda y custodia del menor de referencia a la madre Sra. María Teresa , manteniendo el régimen de comunicación y visitas vigente a favor del padre y con la obligación de asistir a la Unidad de Salud Mental del Hospital Universitario Virgen Macarena dada la conflictividad grave existente entre ambos progenitores y para favorecer unos contactos lo más racionalmente posibles y que no dificulten la relación con ninguno de ellos, así como propiciar unos mayores vínculos afectivos tendentes a conseguir un correcto, armónico y equilibrado desarrollo del precitado menor con unos referentes parentales adecuados. Así las cosas, esta Sala asume y comparte la fundamentación jurídica recogida por la Juez «a quo» en la resolución recurrida, que responde a una valoración objetivamente razonada, correcta y aséptica de la prueba practicada y que no resulta ilógica ni contraria a las reglas de la sana crítica llegando a idéntica conclusión que aquella y ello con independencia de que dada la edad del menor y de persistir el grado de conflictividad pudiera instarse otras alternativas jurídicas como la emancipación apuntada por el Ministerio Fiscal en el acto de la vista, pero siempre desde la perspectiva de la salvaguarda del interés superior y preferente del mismo. De ahí, que sea procedente la desestimación de la pretensión revocatoria articulada a través del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida en toda su integridad.

TERCERO
Que teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes y relaciones subyacentes en el presente procedimiento, no procede hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

FALLAMOS
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Carlos Ramón contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 23 (Familia) de esta ciudad con fecha 13 de Febrero de 2008, la confirmamos en toda su integridad sin expreso pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy Fe.

Anasap

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