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La Audiencia Provincial de Asturias (España) confirma otro caso de SAP grave, que es maltrato emocional al niño.

Audiencia Provincial de Asturias (Sección 5ª)

Sentencia núm. 184/2010 de 20 mayo

JUR 2010\238431

Nulidad, separación y divorcio.

Jurisdicción: Civil

Recurso de Apelación núm. 200/2010

Ponente: Ilmo. Sr. D. José María Alvarez Seijó

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00184/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000200 /2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a veinte de Mayo de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Modificación de Medidas Definitivas nº 423/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 200/10, entre partes, como apelante y demandada DOÑA Amparo , representada por el Procurador Don José Manuel Tahoces Blanco y bajo la dirección del Letrado Don Ricardo González Fernández, como apelado y demandante DON Sebastián , representado por la Procuradora Doña Blanca Álvarez Tejón y bajo la dirección del Letrado Don José Manuel Fernández González, y el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha diecinueve de enero de dos mil diez , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda de modificación de medidas interpuesta por la Procuradora Sra. Álvarez Tejón en nombre y representación de DON Sebastián frente a DOÑA Amparo representada por el Procurador Sr. Tahoces Blanco; siendo parte el Ministerio Fiscal; DELCARO HABER LUGAR a MODIFICAR las medidas vigentes en el siguiente sentido.

– Se SUSPENDE el RÉGIMEN DE VISITAS Y COMUNICACIONES de todo tipo entre Dña. Amparo y sus hijos menores, por plazo de un año a contar desde la fecha de esta Sentencia. Transcurrido dicho plazo, de instarse su reanudación por la demandada, se ponderarán las circunstancias y se determinará -en su caso- la forma de llevarse a cabo.

NO procediendo imponer a Dña. Amparo tratamiento psicológico alguno en base a lo reseñado en esta resolución.

– Se fija como pensión de alimentos a abonar por Dña. Amparo a favor de sus hijos, la cantidad de 420 euros mensuales, 210 euros por cada uno.

Cantidad a abonar y a actualizar en la forma establecida en la sentencia de divorcio.

– Los gastos extraordinarios devengados por los menores, entre los que se incluyen gastos de ortodoncia y médicos no cubiertos por la Seguridad Social, se abonarán por ambos progenitores al 50%, teniendo la consideración de tal los imprevistos y/o imprevisibles a esta fecha que guarden relación con el contenido del Art. 142 del Código Civil , sean necesarios y procedentes, atendida la capacidad económica de los obligados al pago. Previamente a su contratación, el progenitor custodio (o el no custodio, en su caso), deberá justificar fehacientemente al progenitor no custodio (o custodio), que el gasto es extraordinario, que es necesario y su importe; y en caso de desacuerdo (expreso o tácito, por haber dejado transcurrir el plazo de diez días desde su recepción), se recabará autorización judicial (Art. 156 del Código Civil ).

Criterio a seguir, salvo en el caso de que haya que acometer un gasto urgente o cuya demora suponga un grave daño o perjuicio al menor de que se trate, bastando, en este caso, recabar aprobación judicial de negarse el progenitor contrario a sufragar la mitad de su importe.

Sin hacer pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas devengadas en esta primera instancia.».

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña Amparo , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Básicamente la parte recurrente combate en su escrito de interposición del recurso lo resuelto en la sentencia de primer grado en cuanto acordó la suspensión por un año del régimen de visitas con sus hijos menores y en menor medida la cuantía de la pensión de alimentos fijada en dicha resolución.

La Sra. Juez de primera instancia ya llevó a efecto un recorrido narrativo de los avatares acontecidos a lo largo del conflicto matrimonial ya iniciado con la separación de Doña Amparo Y Don Sebastián en el año 1.997, y que se recrudeció sobre todo a partir del año 2.005.

Por recordar los hechos que parecen más puntales y, que dan una idea de la evolución de las cosas, podemos señalar:

a) En el procedimiento de divorcio de ambos cónyuges, que se siguió con el nº 996/03 en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Oviedo y del que ha de arrancarse, se dictó sentencia el 13-6-05 en la que, y en lo que aquí interesa, se produjo un cambio en la guarda y custodia de los hijos, atribuyéndosela al padre, señalándose en dicha resolución la existencia de un maltrato emocional por parte de la madre hacia los hijos, encuadrable en el denominado síndrome de alienación parental de carácter grave, acordándose asimismo posponer las visitas al mes de septiembre y acordar un seguimiento por el equipo pertinente. Esta resolución fue confirmada por sentencia de 6-2-06 por la Sección Sexta de esta Audiencia . En dicho procedimiento, se había emitido informe por el equipo psicosocial en el que ya se denunciaba la manipulación por parte de Doña Amparo y se recomendaba que la custodia de los menores se otorgase al padre.

Incluso con anterioridad, el día 22-10-04, Doña Amparo habría formulado una denuncia por malos tratos a ella misma y a sus hijos por parte de D. Sebastián , que dio lugar a la incoación de diligencias previas que fueron archivadas.

b) El día 5-5-06 por el referido Juzgado se dictó auto acordando la ampliación de las visitas a favor de Doña Amparo , concretamente dos fines de semana cada mes así como un día por semana; mas el día 19-10-06, y con ocasión del seguimiento acordado, se emitió nuevo informe por el equipo psicosocial en el que se señalaba en síntesis que tras la ampliación de los contactos de los hijos con la madre se había producido un retroceso, de manera que la situación no progresaba hacia una disminución de la conflictividad, de ahí que la Sra. Juez dictase nuevo auto el 9-11-06 en el que se veía obligada a establecer una restricción en las visitas y contactos ente madre e hijos, resolución que fue confirmada por auto de 24-5-07 de esta Sección Quinta.

c) Por esas mismas fechas, se emitió un nuevo dictamen en el que se reiteraba el anterior, significando que de ampliarse las visitas, la estabilidad emocional y comportamiento de los menores sufriría un retroceso.

d) El 26-5-08 se constata en otro informe que Doña Amparo no ha cambiado de actitud y se reitera que de ampliar los contactos implicaría un retroceso, estimándose innecesario prolongar el seguimiento.

e) Seguidamente, el 16-7-08 se acuerda por nuevo auto dictado por la Sra. Juez mantener el régimen de comunicaciones, lo que confirmó la Sección Sexta en auto de 19-12-08.

f) Con anterioridad a esta resolución, Doña Amparo llegó a mantener comunicaciones con el menor Miguel, en las que le instaba a hacer manifestaciones contra su padre en las entrevistas que hubiere de mantener con el equipo psicosocial, en aras de lograr un cambio de custodia.

g) Asimismo y con fecha 14-10-08 dicho menor llegó a redactar una carta dirigida a su tutor escolar en la que vertía manifestaciones en contra de su padre, con alusión a malos tratos y a estar viviendo una situación de angustia, hechos que originaron la incoación de actuaciones penales que fueron archivadas.

SEGUNDO

A la vista de lo expuesto, que está acreditado en autos, no puede extraerse otra conclusión que la señalada en la sentencia recurrida y no es otra que la conducta de presión y manipulación, sobre todo con el menor Miguel, que ha venido desarrollando Doña Amparo tratando de poner obstáculos a la relación paterno filial, de ahí que lejos de mejorar su actitud y cambiar su comportamiento, continúa en una posición que la ha de hacer acreedora a medida tan drástica como la adoptada.

Pero es que además en esta alzada se han aportado sendos documentos que refuerzan tal posición adoptada en la resolución recurrida.

En primer lugar, y en las actuaciones penales que acaban de citarse, resulta de la exploración que le fue practicada a dicho menor cómo el mismo asevera que el contenido de la carta fue dictado por su madre y que los hechos referidos no eran ciertos y que había pasado por malos momentos provocados por la presión de su madre, que hacía todo lo posible por alejarlo de su padre y de su entorno.

En segundo lugar, y con ocasión de la tramitación de un recurso en la Sección Primera de esta Audiencia, se emitió nuevo informe pericial en el mes de febrero del corriente año 2.010 en el que, tras señalar las componentes del equipo técnico que Doña Amparo no había accedido a ser entrevistada, con lo que únicamente lo fueron D. Sebastián y los menores, se reitera la presión emocional elevada a la que han estado sometidos los hijos por la madre, se señala a ésta como causante de las dificultades de relación de los menores con ambos progenitores y asimismo que, aunque no sea deseable la situación de ausencia de contacto con la madre, resulta desaconsejable que continúen expuestos a la conflictividad y maltrato emocional, siendo el único medio de protegerlos, mientras Doña Amparo no cambia de actitud, que no tengan relación con ella, por lo que concluyen que no consideran aconsejable la reanudación del contacto con la madre mientras no dé muestras de asumir errores pasados y de pretender subsanarlos.

TERCERO

En lo que se refiere a la pensión alimenticia, que fue fijada en 210 euros para cada hijo, si la parte recurrente asevera disponer en condiciones de normalidad de unos 1.600 euros mensuales, no parece en modo alguno aquella cuantía desproporcionada, sino como establece el art. 93 del Código Civil atemperada de manera más que suficiente a las circunstancias, habida cuenta de la edad y necesidades de los menores, y ya considerando, como resalta la recurrente, que estudian en un colegio público.

CUARTO

En cuanto a las costas, la naturaleza de los hechos, así como el criterio que este Tribunal viene manteniendo en los litigios familiares, no ha lugar a expresa imposición.

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

FALLO

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Doña Amparo contra la sentencia dictada en fecha diecinueve de enero de dos mil diez por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Oviedo , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA.

No procede hacer expresa declaración en cuanto a las costas del presente recurso.

Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal en su caso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.

Anasap

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