Otro caso de SAP severo de una niña en Almería (España)
Se acuerda el ingreso de la menor en un centro de acogida para el tratamiento psicoterapéutico de la alienación producida por la madre: Sentencia de la Audiencia Provincial de Almería (Sec. 2ª) de 13 de mayo de 2009.
Audiencia Provincial de Almería, Sec. 2.ª
Tema: SINDROME DE ALIENACIÓN PARENTAL
Clase de resolución: Sentencia.
Fecha: 13 de mayo de 2009
Ponente: Ilmo. Sr. D. D. Juan Ruiz- Rico Ruiz- Morón.
Resumen: Detectado un caso de alienación por parte de la madre, se acuerda el ingreso de la menor en un centro de acogida por un plazo de tres meses, con la finalidad de que reciba la terapia y el control adecuado por parte de los profesionales del Centro, iniciándose los contactos con el padre de forma progresiva y suspendiéndose por el momento los contactos con la madre.
SENTENCIA NUM. 84
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JUAN RUIZ-RICO RUIZ-MORON
MAGISTRADOS
D. JOSE MARÍA CONTRERAS APARICIO
D. MANUEL ESPINOSA LABELLA
En la ciudad de Almería a trece de mayo de dos mil nueve
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 230 de 2008 los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Almería seguidos con el nº 1180 de 2006 sobre divorcio entre partes, de una como actora D. xxx y, de otra como demandada Dña. xxx cuyas demás circunstancias constan en la sentencia apelada, la primera representada por la Procuradora Doña. Isabel Sánchez Reche y dirigida por la Letrada Dña. Isabel Bonilla Moreno y la segunda representada por la Procuradora Dña. Inmaculada Serrano García y dirigida por la Letrada Dña. Antonia Segura Lores. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Almería en los referidos autos se dictó sentencia con fecha cuyo Fallo dispone: “Que estimando en cuanto a la petición principal la demanda de divorcio, formulada por D. xxx representado por al Procuradora SRA. SALDAÑA FERNÁNDEZ, frente a DÑA. xxx, representada por la Procuradora SRA. SERRANO GARCÍA, con la intervención del Ministerio Fiscal, DEBO DECLARAR Y DECLARO la disolución del matrimonio contraído por ambos litigantes el día 12 de Diciembre de 1.998, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, modificándose las medidas acordadas por ambos cónyuges y aprobadas en las sentencia de separación dictada por el Juzgado de igual clase Nº Dos de esta Ciudad, en el sentido de establecer:
Primera.- Conceder la guarda y custodia de la menor xxx al padre, si bien la menor por el momento no se trasladará a convivir en compañía del padre, a fin de que la situación sea lo menos traumática posible para la niña, encomendándose temporalmente la tutela institucional de la menor a la Administración, trasladándose a residir a un Centro de Protección de la Junta de Andalucía, en concreto el Centro de Acogida Inmediata Indalo, sito en la Ctra. De San Luis Nº 113 de esta Capital, entrega que se efectuará por la madre de inmediato, señalándose al efecto el día 3 de Abril del presente año, debiendo la madre evitar la intervención de la fuerza pública, con el apercibimiento a dicha progenitora, que en caso de negativa será recogida la menor del domicilio materno librándose las órdenes oportunas.
Durante el período de estancia de la menor en dicho centro residencial, recibirá la terapia y el control adecuado por los profesionales del trastorno que padece, iniciándose los contactos con el padre de forma progresiva, debiendo tener lugar la primera visita de aquel a la menor una vez que transcurran quince días, fijándose la duración por los profesionales del Centro en función del estado emocional de la menor, y si por el Equipo técnico se considerase que ha resultado favorable para la niña, se deberán incrementar las relaciones con dicho progenitor, no permitiéndose la comunicación de la madre con la niña durante el primer mes; una vez transcurra dicho período, y siempre bajo la supervisión del Equipo del Centro de Protección, podrá comunicarse telefónicamente con su hija, y si la menor evoluciona positivamente, pasado dos meses de su ingreso, la madre podrá visitar a su hija, debiendo estar supervisada dicha visita por el Equipo de tratamiento y a cualquier atisbo de influencia negativa sobre la niña, deberá suspenderse el contacto.
Una vez pasados tres meses, coincidiendo con las vacaciones escolares de Verano de la menor, si la evolución de la niña ha sido positiva, se podrá trasladar al domicilio de los abuelos paternos sito en Tabernas, debiendo salir el padre en beneficio de la menor del entorno de la familia extensa de origen durante dicho periodo, sin posibilidad de pernocta en dicho domicilio, iniciándose visitas progresivas por el padre en dicho lugar, según las recomendaciones que el Equipo de tratamiento le efectúe, pudiendo la madre durante este tiempo relacionarse con su hija en el Centro de Punto de Encuentro Familiar de esta Ciudad, sito en calle Arapiles, los fines de semana alternos, desde las 11,00 a las 13,00 horas los Sábados y Domingos, siempre de forma tutelada, debiendo informarse por dicho centro de todas las incidencias que pudieran surgir en el cumplimiento del régimen de visitas; una vez comience el curso escolar, la menor será trasladada nuevamente al Centro residencial de Protección de la Junta de Andalucía, y se incrementarán las visitas en dicho Centro por parte de ambos progenitores, y a medida que los informes resulten favorables que revelen que la menor ha superado el grave problema que presenta, la menor pasará a residir en compañía del padre en el domicilio que éste pudiera tener, y se establecerá en ejecución de sentencia un régimen normalizado de visitas a favor de la madre, e incluso si se produjere una modificación sustancial de las circunstancias, y a través del procedimiento correspondiente, podrá acordarse una variación de las medidas.
Además, resulta necesario que ambos progenitores, por el bienestar de su hija, se sometan a programas de terapia familiar u otros tratamientos que así sean recomendados por el Equipo Técnico del centro de Protección, y en su caso del centro de Punto de Encuentro Familiar, prestando su colaboración y disposición para que la menor se relacionase con ambos progenitores, dejando al margen sus conflictos personales.
Segunda.- El ejercicio de las funciones de la patria potestad queda en suspenso de forma provisional mientras la menor se encuentre en el Centro Residencial de Protección de Menores bajo la tutela o guarda de hecho atribuida a la entidad pública que tiene encomendada la protección de los menores, y una vez el padre asuma de facto la guarda de su hija, cesando la tutela institucional de la administración, se ejercitará la patria potestad de forma compartida por ambos progenitores, por lo que habrán de actuar de común acuerdo en todas aquellas cuestiones relevantes para la formación, desarrollo integral y prevención de la salud de su hija, absteniéndose de adoptar decisiones unilaterales, salvo las de carácter urgente que no admitan dilación, que a la mayor brevedad deberán ser comunicadas al otro progenitor, y sometiendo a la decisión judicial las controversias que puedan surgir en el ejercicio de las responsabilidades derivadas de la filiación.
Tercera.- Una vez que el padre asuma de facto la guarda y custodia de su hija, es decir, cuando permanezca la menor en el domicilio de los abuelos paternos, y cuando pase a convivir en compañía de dicho progenitor, la madre deberá contribuir económicamente para sufragar las necesidades de la menor en la suma de ciento ochenta euros mensuales (180), cantidad que será abonada dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe el padre, y a que se incrementará anualmente conforme a las variaciones que experimente el I.P.C publicado por el I.N.E u Organismo que le sustituya. De igual modo, ambos progenitores deberán abonar al cincuenta por ciento, los gastos extraordinarios de su hija, tanto los educativos (matrículas, libros y uniformes al inicio del curso escolar), como los médicos, farmacéuticos y de hospitalización que no estén cubiertos por los correspondientes seguros médicos, previa justificación de costas por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Al notificar la presente resolución a las partes, hágaseles saber que contra la misma se podrá interponer recurso de apelación, que se preparará ante este Juzgado en el plazo de cinco días desde el siguiente a la notificación de la presente conforme a lo dispuesto en el artículo 457 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.
Una vez firme, comuníquese de oficio al Registro Civil en que conste inscrito el matrimonio de los litigantes, remitiéndose al efecto testimonio de la misma para la anotación correspondiente.
Remítase testimonio de la presente a la Consejería para la Igualdad y Bienestar de la Junta de Andalucía, Delegación Provincial de Almería, Servicio de Protección de Menores, a fin de que se comunique el ingreso de la menor en el Centro Residencial de Acogida Inmediata Indalo, debiendo informarse a este Juzgado de todas las incidencias que pudieran acontecer durante la estancia de la menor en dicho Centro.”
TERCERO.- Contra la referida sentencia, la representación de la demandada presentó escrito preparatorio de recurso de apelación y, una vez emplazada para ello, lo interpuso pidiendo se modifique la sentencia en lo referente a la guarda y custodia de la hija menor. Del escrito de recurso se dio el preceptivo traslado al Ministerio Fiscal y a la parte apelada, que se opusieron a la apelación y, seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a esta Sala.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se formó el rollo de sala, se turnó de ponencia y personado el apelante, se señaló para el día 6 de mayo de 2009, quedando los autos vistos y conclusos para sentencia.
QUINTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Ruiz- Rico Ruiz- Morón.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia acuerda el divorcio de los litigantes y adopta una serie de medidas inherentes a dicha relación, entre ellas lo referente a la guarda y custodia de la hija menor, patria potestad sobre la misma y régimen de visitas.
La mencionada resolución atribuye la guarda y custodia de la menor xxxx, al padre, si bien por el momento no se trasladará a vivir con él, encomendándose temporalmente la tutela institucional de la menor a la Administración, trasládense a residir a un Centro de Protección de la Junta de Andalucía, concretamente al Centro de acogida Inmediata Indalo, donde recibirá la terapia y control adecuado por profesionales, del trastorno que padece, iniciándose los contactos con el padre de forma progresiva, no permitiéndose la comunicación de la madre con la menor durante el primer mes, después solo se le permitirá contactos telefónicos y con la supervisión del Equipo del Centro de Protección; y si la evolución es favorable, establece la mencionada resolución que la madre podrá visitar a la menor. Pasados tres meses, la menor se podrá trasladar al domicilio de los abuelos paternos sito en Tabernas, debiendo salir el padre del entorno de la familia extensa de origen durante dicho período que coincidirá con las vacaciones de verano; durante este tiempo la madre podrá comunicarse con la menor los días y horas que se señalen, en el Punto de Encuentro Familiar (P.E.F) de esta capital. Pasado el verano, la menor volverá al Centro residencial de protección donde podrá ser visitada por sus progenitores y si la evolución es positiva, la menor se trasladará a vivir con su padre, procediéndose a señalar en ese caso un régimen de visitas a la madre.
Frente a lo acordado en la sentencia de primera instancia, se alza la demandada y el Ministerio Fiscal, a través de sendos recursos de apelación, aduciendo la primera, como primordial motivo de su recurso, la errónea valoración de la prueba practicada y solicitando la atribución de la guarda y custodia de su hija menor xxx. El Ministerio Fiscal interesa la misma asignación de custodia a la madre, pero una vez se haya normalizado la relación de la menor con su padre, momento en que se establecerá un régimen de visitas a su favor. El demandante, tras considerar que la Juez “a quo” ha realizado una correcta apreciación del material probatorio obrante en las actuaciones, solicita la íntegra ratificación de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- Parece necesario recordar un principio que es elemental y básico y que ha de inspirar la adopción de cualquier medida concerniente a los menores, cual es que su interés y beneficio debe prevalecer sobre cualquier otro, incluido el de sus progenitores; principio que se halla consagrado, con una u otra formulación, en la Declaración de los Derechos del Niño, en la Constitución Española (artículo 39), y en diversos preceptos del Código Civil. Los artículos 92 a 94 del Código Civil, regulan la situación de los hijos en los supuestos de crisis en el matrimonio de sus padres, pretendiendo la regulación legal la continuación de las obligaciones de estos para con aquellos y el beneficio o interés de sus hijos como principal motivación de las resoluciones judiciales, de tal manera que todo lo relativo a los hijos menores del matrimonio debe resolverse atendiendo al principio del beneficio e interés de éstos, auténtico parte de conducta contenida en la Declaración de los Derechos del Niño proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas de 20 de Noviembre de 1959, cuyo preámbulo señala que la humanidad debe al niño lo mejor que pueda darle.
En definitiva, toda la normativa legal reguladora de las medidas relativas a los hijos menores de edad, está informada por el criterio fundamental relevante “favor filii”, de tal manera que los acuerdos sobre dichos temas y como anteriormente se indicaba, habrán de ser tomados siempre en beneficio suyo; interés preponderante que debe ser atendido aún más en aquellos supuestos en los que la convivencia con ambos progenitores no es posible por la ruptura de la familia, pues lo prioritario es garantizar, ante todo, el interés material, moral y de todo orden del menor, que debe prevalecer sobre los deseos o intereses de los progenitores.
TERCERO.- Pues bien con la vista puesta en el principio señalado habremos de examinar si la sentencia de primera instancia evidencia de modo directo, patente e inequívoco un error de valoración de las pruebas practicadas; es decir, si la valoración del juez de Instancia es errónea, ilógica o conculca preceptos legales o, en fin, si ha existido un ataque manifiesto a las reglas del derecho o de la lógica y la motivación de la sentencia recurrida es manifiestamente anómala o absurda en todo aquello que es de relevancia para lo que es objeto del proceso, que como hemos indicado debe estar necesariamente incardinado a la defensa de los intereses de la menor xxx.
Entendemos que en términos generales la sentencia recurrida efectúa una correcta valoración de la prueba practicada a la que nos iremos remitiendo en algunos pasajes de los razonamientos jurídicos de la presente resolución, pues consideramos que, frente al criterio interesado y subjetivo de la recurrente, deben prevalecer los resultados obtenidos por la Juzgadora de la prueba ofrecida por las partes y de la acordada de oficio por ella.
De acuerdo con ello, sobre la base de los informes psicológicos, de las Señoras xxx, xxx y xxx y del resto de prueba documental, podemos precisar y puntualizar lo siguiente.
1º.- La falta de contacto padre-hija, que se remonta prácticamente a la fecha de la separación, que tuvo lugar en el año 2003 cuando xxx aún no había cumplido 4 años de edad.
2º.- El dato realmente significativo de que los distintos intentos para restablecer la comunicación y la relación del padre para con su hija resultaron, en todo momento, situación y lugar, infructuosos. Ello ha quedado acreditado en autos mediante los numerosos informes del P.E.F.
3º.- La inexistencia de prueba alguna que pudiese acreditar que, salvo el incidente ocurrido el día 1 de diciembre de 2003 que terminó con sentencia condenatoria para el padre por una falta de amenazas a una pena de multa y orden de alejamiento, el padre hubiere en alguna ocasión maltratado, física o psíquicamente ni a la menor, ni tampoco a la madre de ésta, la recurrente.
4º.- La realidad de que xxx sufre un trastorno adaptativo de ansiedad, teniendo fobia, animadversión o temor hacia su padre, a cuya conclusión ha llegado todos los técnicos especialistas en psicología, que han tenido alguna participación en el proceso que aquí nos ocupa.
Sentado lo precedente, debe entrarse en el análisis de los medios de prueba practicados a fin de poder determinar la causa o el origen de la fobia que la hija de los litigantes presenta hacia su padre, según todos los informes psicológicos que se han practicado en el juicio y que han coincidido en su diagnóstico de rechazo y resentimiento de la niña hacia su padre, aunque, a favor de una tesis u otra – existencia o no de influencia y de manipulación materna -, en función de la parte litigante por la que han sido propuestos.
Dicho esto, para este Tribunal goza de total imparcialidad el informe emitido por el Equipo Técnico de Apoyo al Juzgado de Familia. Se manifiesta en el mismo, obrante a los folios 795 y siguientes, que la menor mantiene vínculos intensos con la figura materna y un rechazo intenso hacia la figura paterna. La niña en la entrevista a que fue sometida hacía referencia de forma inconsciente y sin previa intervención de la evaluadora, a que tenía pesadillas porque su padre xxx les amenazaba a su madre y a ella, narrando la menor de manera espontánea que a su padre nunca le va a perdonar porque ha sido malo con ellas. Son manifestaciones impropias de una niña de su edad que lleva al equipo técnico a concluir afirmando que desde el punto de vista psicológico, la fuente alienadora para la menor la representa la figura materna por lo que desde ese aspecto sería conveniente aislar a la menor de esa fuente alienadora y del entorno familiar materno durante un período de la menos tres meses.
Para este Tribunal, tampoco existe duda alguna de que la figura materna es la fuente de alienación que ha potenciado la fobia hacia el padre. En efecto, entendemos que siendo cierto como mantiene la recurrente que no consta en las actuaciones prueba alguna que haya podido determinar que fuere ella quien impidiese de forma voluntaria la relación de la hija con su padre biológico, sino que fue la niña la que se negó a ver y comunicar con el demandante, también es incierto que por mimetismo e identificación con las posiciones de su madre, la menor decidió no querer ver a su padre, y como su madre se lo permitió, en vez de imponerse y convencerle para que se relacionara con su progenitor, xxxx, dado que ella no tiene mecanismos suficientes para afrontar la separación de sus padres, ha ido adoptando cada vez más una actitud de evitar estar con su progenitor, hasta el punto de que ha habido un cambio de roles en la relación materno-filiar y en la persona que debe imponer las normas, de manera que la menor hace lo que le parece y la madre, para evitar que aquella sufra o se enfade, le hacía caso en la negativa a estar con su padre.
No compartimos afirmaciones que se contienen en el escrito de recurso y que se utilizan para intentar conseguir la custodia de la menor. No parece lógico deducir como verídicas afirmaciones de la menor hechas en las entrevistas efectuadas por los técnicos relativas a situaciones de violencia del padre con la madre e incluso con ella, que dice vividas “cuando se encontraba en la cuna”; pero menos aún lo es que se recojan como ciertas y sobre efectuar un informe psicológico. No cabe duda que la imagen que recibe la menor de su padre (pregunta que se hace la recurrente) es la que le proyecta su madre. En este sentido se pronuncia con claridad el informe de la Psicóloga Sra. xxx, pues no es explicable que una niña de tres años, que desde esa edad no tiene contacto con su progenitor, sin ayuda externa pueda sentir hacia su progenitor situaciones de miedo, temor, etc., hasta el punto de sentir una fobia a la figura paterna. Por eso compartimos la afirmación que se hace en la sentencia de primera instancia acerca de que si la recurrente hubiera adoptado desde el primer momento de la ruptura familiar un actitud verdaderamente colaboradora por la que la menor pudiera relacionarse con su padre, fomentado el cariño y respeto de la hija hacia su progenitor, evitando comentarios negativos sobre el padre, posiblemente de haber actuado así, la menor no mostraría, en la actualidad, ese rechazo tan severo hacia el padre.
Es fundamental que los hijos de padres separados sepan cual es el rol que les corresponde a éstos, convirtiéndose ello en un reto para los hijos, cuando en la vida de alguno de sus progenitores entra a formar parte una nueva pareja sentimental, pues ésta nunca debe ejercer de sustituto del padre o madre biológicos, siendo tal cuestión esencial para que los hijos tengan sus referentes parentales, bien estructurados, cosa que, al parecer, no acontece en el presente caso, en que la actual pareja de la madre, era denominada por xxx como “papa bueno”, mientras que a su padre biológico la denomina “papá malo”.
Al respecto, este Tribunal quiere significar que, entre las varias funciones del progenitor custodio se encuentra la de lograr, fomentar y potenciar la relación de los hijos con el otro progenitor, para que así estos puedan lograr un adecuado desarrollo psicológico de su personalidad. La hija de los litigantes debe conocer e interiorizar las figuras que corresponden a sus padres biológicos, tanto la paterna como la materna, las cuales no deben ser nunca sustituidas, ni suplantadas, por las de las nuevas parejas sentimentales de uno u otro, como, al parecer, ha acontecido en el caso examinado, pues, al permitir la madre de xxx que diga “papa bueno” a su actual pareja, no hace sino coadyuvar a mantener la confusión relacional de la hija en lo que se refiere a un dato tan trascendente, como es, el saber sin duda alguna, quien es realmente su padre biológico. Creemos que cada persona tiene un rol concreto dentro de la familia, el cual debe quedar fijado y establecido con absoluta claridad para la menor, quien debe asimilar que los respectivos compañeros sentimentales de sus progenitores, por bien que actúen correctamente y muestren cariño hacia ella, no son más que la nueva pareja de su padre o de su madre biológica y que estos últimos, tanto uno, como otra, nunca dejarán de ser ni perderán la condición de progenitores.
CUARTO.- En base a todo lo expuesto, con especial atención a la diligencia de exploración de la menor, informes e incidencias del Centro de P.E.F, e informe del Equipo Psicosocial adscrito al Juzgado de Familia, estimamos que, con el fin de intentar solucionar el problema que afecta a la menor, que no puede ser otro que el poder lograr un adecuado desarrollo de su personalidad, es indudable que para ello necesita relacionarse con su padre biológico por lo que es necesario apartarla al menos durante un tiempo del foco de alienación que padece que no es otro que el que representa la madre. Por ello estimamos acertada la solución adoptada en la sentencia de primera instancia de confiar temporalmente la tutela a un Centro de Protección de la Junta de Andalucía, en concreto el Centro de Acogida Inmediata Indalo de esta capital, debiendo ser llevada la menor a dicho Centro por la madre tan pronto como sea posible y señale el Juzgado, adoptándose para dicha entrega las medidas que el Juzgado ha prescrito. En dicho período de tiempo en que permanezca la menor en el Centro, que deberá coincidir con las vacaciones de verano, se le prestará la terapia y tratamiento adecuado por medio de los profesionales de dicho Centro, estableciéndose los contactos con el padre de forma progresiva, teniendo lugar la primera entrevista y la duración de las mismas en función del estado emocional de la menor según prescripción de los profesionales que le atiendan. Las comunicaciones con la madre se iniciarán una vez que el equipo del Centro lo estime oportuno, conforme a las pautas que se dirán en la parte dispositiva.
Si transcurrido el período veraniego la evolución de la menor ha sido positiva a juicio de los profesionales que le atiendan y sólo entonces, se podrá trasladar al domicilio de la madre quien recuperará la guarda y tutela sobre la menor, estableciéndose un régimen de visitas a favor del padre que se llevará a cabo siempre de forma tutelada, en el P.E.F, todos los fines de semana, sábados y domingos, desde las 10’30 hasta las 13 horas, debiendo dicho Centro informar al Juzgado todas las incidencias que puedan surgir en el cumplimiento del régimen de visitas, hasta lograr que la situación de la menor con su padre se normalice y permitan una comunicación mas estable entre ellos en cuyo caso se deberá interesar otro régimen normalizado de visitas.
Este Tribunal ha optado por confiar la guarda y custodia a la madre, una vez transcurra el plazo de estancia de la menor en el Centro de acogida, atendiendo para ello, como no podía ser de otro modo, al beneficio e interés de la misma, desde el momento que consta en el informe de los técnicos adscritos al Juzgado de familia que si bien es necesario aislar a la menor de la fuente alienadora y entorno familiar materno durante un período, al menos de tres meses, también lo es que se considera prioritario el mantenimiento de la menor en su entorno de convivencia materno donde está bien integrada, con adecuado desarrollo a nivel escolar y social. Bien es verdad que si estas medidas fallan, deberá procederse en la forma señalada en la sentencia recurrida, por lo que es fundamental que los padres tomen conciencia de ello en beneficio exclusivo de su hija, sometiéndose a los programas señalados en la mencionada resolución y cuantos más estimen necesarios y le sean recomendados por el Equipo Técnico del Centro de Protección.
Una vez la madre recupere la guarda y custodia de la menor, el padre deberá satisfacer en concepto de pensión por alimentos a la menor la cantidad de 180 euros mensuales, mas la mitad de los gastos extraordinarios que genere.
QUINTO.- En razón a lo expuesto procede estimar el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal y estimar en parte el recurso entablado por la representación procesal de Dña. xxxx, revocando la sentencia recurrida en el sentido indicado y todo ello sin imposición de las costas de esta alzada dada la especial naturaleza de los bienes en conflicto.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,
FALLAMOS
Que con estimación del recurso de apelación deducido por el Ministerio Fiscal y con estimación parcial del recurso de apelación deducido por la representación de Dña. xxx contra la sentencia dictada con fecha 25 de marzo de 2008 por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Almería sobre divorcio de los que deriva la presente alzada, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido siguiente:
A).- Se concede la guarda y custodia de la menor xxx a la madre, si bien la menor por el momento no se trasladará a convivir en compañía de la madre encomendándose temporalmente la tutela institucional de la menor a la Administración, trasladándose a residir a un Centro de Protección de la Junta de Andalucía, en concreto el Centro de Acogida Inmediata Indalo, sito en la Ctra. De San Luis nº 113 de esta Capital, entrega que se efectuará por la madre de inmediato, el día que se señale por el Juzgado, debiendo la demandada evitar la intervención de la fuerza pública, con el apercibimiento a dicha progenitora, que en caso de negativa será recogida la menor del domicilio materno librándose las órdenes oportunas.
Durante el período de estancia de la menor en dicho centro residencial, recibirá, por los profesionales del Centro, la terapia y el control adecuado del trastorno que padece, iniciándose los contactos con el padre de forma progresiva, debiendo tener lugar la primera visita de aquel a la menor una vez que lo decidan los profesionales del Centro en función del estado emocional de la menor, y si por el Equipo técnico se considerase que ha resultado favorable para la niña, se deberán incrementar las relaciones con dicho progenitor, no permitiéndose la comunicación de la madre con la niña durante el primer mes; una vez transcurra dicho periodo, y siempre bajo la supervisión del Equipo del Centro de Protección, podrá comunicarse telefónicamente con su hija, y si la menor evoluciona positivamente, la madre podrá visitar a su hija, debiendo estar supervisada dicha visita por el Equipo de tratamiento, y a cualquier atisbo de influencia negativa sobre la niña, deberá suspenderse el contacto.
Una vez pasados tres meses, coincidiendo con las vacaciones escolares de Verano de la menor, si la evolución de la niña ha sido positiva, se podrá trasladar al domicilio de la madre, iniciándose visitas progresivas por el padre, según las recomendaciones que el Equipo de Tratamiento le efectúe, en el Centro de Punto de Encuentro Familiar de esta Ciudad, sito en calle Arapiles, los fines de semana, desde las 10’30 a las 13,00 horas los Sábados y Domingos, siempre de forma tutelada, debiendo informarse por dicho Centro de todas las incidencias que pudieran surgir en el cumplimiento del régimen de visitas, y a medida que los informes resulten favorables que revelen que la menor ha superado el grave problema que presenta, se establecerá en ejecución de sentencia un régimen normalizado de visitas a favor del padre e incluso se produjere una modificación sustancial de la circunstancias, y a través del procedimiento correspondiente, podrá acordarse una variación de las medidas.
Ambos progenitores, por el bienestar de su hija, se sometan a programas de terapia familiar u otros tratamientos que así sean recomendados por el Equipo Técnico del Centro de Protección, y en su caso del Centro de Punto de Encuentro Familiar, prestando su colaboración y disposición para que la menor se relacione con ambos progenitores, dejando al margen sus conflictos personales.
B).- El ejercicio de las funciones de la patria potestad queda en suspenso de forma provisional mientras la menor se encuentre en el Centro Residencial de Protección de Menores bajo la tutela o guarda de hecho atribuida a la entidad pública que tiene encomendada la protección de los menores, y una vez la madre asuma de facto la guarda de su hija, cesando la tutela institucional de la administración, se ejercitará la patria potestad de forma compartida por ambos progenitores, por lo que habrán de actuar de común acuerdo en todas aquellas cuestiones relevantes para la formación, desarrollo integral y prevención de la salud de su hija, absteniéndose de adoptar decisiones unilaterales, salvo las de carácter urgente que no admitan dilación, que a la mayor brevedad deberán ser comunicadas al otro progenitor, y sometiendo a la decisión judicial las controversias que puedan surgir en el ejercicio de las responsabilidades derivadas de al filiación.
C).- Una vez que la menor pase a vivir en compañía de la madre, el padre deberá contribuir económicamente para sufragar las necesidades de la menor en la suma de ciento ochenta euros mensuales (180 €), cantidad que será abonada dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe aquella, que se incrementará anualmente conforme a las variaciones que experimente el I.P.C publicado por I.N.E u Organismo que lo sustituya.
Ambos progenitores deberán abonar al cincuenta por ciento, los gastos extraordinarios de su hija, tanto los educativos, como los médicos, farmacéuticos y de hospitalización que no estén cubiertos por los correspondientes seguros médicos, previa justificación documental de los mismos.
D).- Todo ello, sin hacer expresa imposición de costas, de esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución los efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.