Otra madre alienada por SAP severo en Sevilla
“Se ha de partir de que la conducta del padre al alienar a los hijos en contra de la madre (convencimiento que debe resultar sorprendente para quienes niegan la existencia del llamado SAP y lo califican como un mero invento de los maltratadores para justificar la alienación por parte de madres supuestamente maltratadas) resulta reprochable y constitutiva de una forma de maltrato infantil, al privar a unos menores de su desarrollo integral y de su derecho a tener un padre y una madre, tal y como ha declarado en reiteradas ocasiones el Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo” (FJ 4º Sentencia de 19-5- 2009 Juzgado de Familia nº 7 de Sevilla).
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 7 DE SEVILLA
AVD. DE LA BUHAIRA Nº 29, primera planta
Fax: 954544719. Tel.: 954544715/16/17/18
N.I.G.: 4109142C20080058073
Procedimiento: Familia. Divorcio Contencioso 1405/2008. Negociado: 5H
Sobre: DIVORCIO
De: D/ña.
Procurador/a: Sr/a.
Letrado/a: Sr/a.
Contra: D/ña.
Procurador/a: Sr/a.
Letrado/a: Sr/a.
S E N T E N C I A Nº 308/09
En SEVILLA, a diecinueve de mayo de dos mil nueve.
Vistos por el Ilmo. MAGISTRADO de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 7 DE SEVILLA, D. FRANCISCO DE ASIS SERRANO CASTRO, los presentes autos de Familia. Divorcio Contencioso 1405/2008, instados por la Procuradora Dª. XXXXXX, en nombre y representación de D. XXXXXX, contra Dª. XXXXXXX representado por la Procuradora Dª. XXXXXXXX, ambos con asistencia Letrada.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Por la Procuradora Dª. XXXXXXX en representación de D. XXXXXXXXX, presentó escrito de fecha 28 de noviembre de 2008 por el que formulaba demanda de Familia. Divorcio Contencioso 1405/2008 contra Dª. XXXXXXXXXX en base a los hechos y fundamentos de derecho alegados en el escrito de demanda, y terminaba suplicando se dictara Sentencia conforme a los pedimentos del indicado escrito.
Segundo.- Turnada a este Juzgado, se admitió a trámite la indicada demanda, teniéndose por personado y parte al mencionado Procurador y acordándose emplazar por cédula y copias a la parte demandada por término de veinte días hábiles para personarse y contestarla, bajo apercibimiento de rebeldía. Dentro de dicho término se personó en autos el Procuradora Dª. XXXXXXX en nombre y representación de Dª. XXXXXX, contestando la demanda en tiempo y forma, y contestándola en base a los Hechos y Fundamentos de Derecho que estimaba pertinentes, interesando Sentencia conforme a sus pedimentos.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO:La cuestión a resolver mediante este cauce procesal deriva de una pretensión de divorcio, por cuya motivación es de preceptiva aplicación lo ordenado en la Ley 1/2000, de 7 de Enero, por la que se modifica la regulación del matrimonio en el Código Civil y se determina el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio.
Que el matrimonio se disuelve, sea cual fuere la forma y el tiempo de su celebración, por el divorcio, tal como señala el artículo 85 del Código Civil, y como el artículo 86 del mismo Cuerpo Legal contempla los motivos eficientes que pueden desembocar en la mentada situación, es obvio que corresponde analizar, por los datos obrantes en la causa, si la solicitud planteada por la representación procesal de las partes se fundamente en las premisas válidas, a tenor del precepto últimamente reseñado, para alcanzar la finalidad suplicada, a tenor de la reforma del C.Civil por Ley 15/2005 de 8 de julio.
Con base en el anterior razonamiento, es preciso acceder a la pretensión deducida en estos autos civiles, habida cuenta de que, según aparece acreditado, concurren los presupuestos necesarios para el éxito de la acción ejercitada, en cuanto se ha demostrado, por la probanza aportada,la concurrencia de los requisitos y circunstancias exigidas en el art. 81 del C.Civil.
SEGUNDO: En lo que concierne a las consecuencias y efectos dereivados de dicho pronunciamiento de conformidad a lo dispuesto en el art. 91 y siguientes del C.Civil, se ha de destacar que prácticamente el objeto litigioso se ha reducido a determinar la mayor idoneidad, capacidad y mejor disposición y predisposición por parte de ambos progenitores litigantes para asumir la custodia de su hija menor, de 12 años de edad, XXXX, dado que en cuanto al mayor por su edad, 17 años no se discute su decisión de convivir junto a su padre. Dicha cuestión en un principio y cuando se produjo la separación, quedó resuelta a favor de la madre, por cuanto que se valoró que la Sra. XXXXX reunía mejores características y condiciones para asumir esa responsabilidad, a la vista de la dedicación y atención prestada durante la convivencia matrimonial , a las necesidades de sus hijos. Sin embargo lo cierto es que esa resolución judicial adoptada en el año 2002, tanto en Primera como en Segunda Instancia, nunca fue aceptada por el padre quien siempre mantuvo y sigue manteniendo ( incluso así lo reiteró en el acto de la vista ) que su esposa no estaba centrada psicológicamente, que descuidaba a sus hijos saliendo con amigos y mientras que, en contra, en él se reunían todas la virtudes y requisitos positivos para ser considerado buen padre.
Lo malo es que es convencimiento, en los años posteriores a la separación, no se vio reforzado y confirmado por hechos, pues consta que incluso la Sra. xxxxx tuvo que interponer denuncias por incumplimientos del régimen de visitas, habiéndose aportado informe de la Directora del CEIP donde cursa estudios la hija menor en que se indica que nunca solicitó ninguna cita para tener entrevista con su tutora con el fin de informarse e interesarse por la marcha de la niña en el colegio y presentarse a la misma.
Mas con todo, lo peor es que ese convencimiento, esa obsesión no se materializó por tanto, en un esfuerzo de mejorar su cualificación y recursos personales y para demostrar superación de sus aptitudes con relación a los que antes a su esposa la habían servido para obtener la custodia de sus dos hijos. Lejos de ello, a través de la extensa prueba pericial aportada, entre la que se otorga un especial valor probatorio al informe emitido el el Equipo Psicosocial, se deduce que todo el empeño del Sr. XXXXX ha sido el de inculcar a sus hijos su elevada autoestima y el profundo desprecio que, desde la ruptura matrimonial , sentía hacía su esposa.
TERCERO: Naturalmente no cabe revisar el pronunciamiento absolutorio obtenido por el Sr. XXXXXX en el procedimiento penal en el que fue acusado de maltrato (Sentencia Jugado de lo Penal nº 2 de Sevilla de 23 de octubre de 2008). Mas lo cierto es que determinados hechos o conductas que pueden no revestir relevancia penal, sí pueden tener especial significación a la hora de tomar decisiones que afectan a la custodia de unos menores.
No se trata de valorar si la situación postraumática que presentaba la Sra. xxxxxx al momento de su separación era consecuencia de la propia dinámica de la conflictividad familiar, o bien consecuencia, al menos, de una situación reiterada de vejación, humillación, desprecio y maltrato psicológico. Mas lo que es incuestionable era que Dña. xxxxxx presentaba un estado de depresión, gran inestabilidad emocional, baja autoestima, sentimiento de culpa, alteraciones del sueño y sentimientos de indefensión ( informe Ayuntamiento de Sevilla, Delegación de Igualdad de 30 de noviembre de 2004) . Es decir que presentaba el cuadro característico de una mujer que ha sufrido maltrato.
Ese estado, se insiste, sin embargo no se tuvo en cuenta en la jurisdicción penal, principalmente a consecuencia de que la presunción de inocencia de la que gozaba el acusado se vio refrendada por el testimonio del hijo que negó la existencia de cualquier tipo de maltrato.
Es en ese punto en el que se considera que lo enjuiciado ante el Juzgado de lo Penal no puede en absoluto suponer un referente y una predeterminación de lo que se resuelva en este procedimiento, dado, que, como se expondrá y razonará, se estima que esa conducta del hijo, adoptada totalmente a espaldas de la madre, fue consecuencia de la actitud manipuladora a la que era sometido por su padre. Tanto xxxxx como xxxxxx desde la separación y desde que su madre asumió su custodia, han estado influidas, aleccionados, presionados, instigados por el Sr. xxxxxx en contra de la Sra. xxxxxxx, trasladándoles su desprecio y aversión hacia ella, en una estrategia mantenida de alienación parental. A la vista del informe provisional y de la psicóloga que ha tratado terapéuticamente a los menores, se deduce que se ha producido una situación de alienación parental invertida. La madre, lo cierto, es que no ha dado motivo para que sus hijos la desprecien y le falten el respeto como lo hacen. Ambos, pero especialmente el hijo mayor, ante los factores estresantes y los problemas emocionales de la madre reaccionaron mostrándose agresivos, desobedientes, adoptando una estrategia tiránica aleccionados y atizados por el desvalor que le trasladaba su padre de dicha figura materna, frágil y deteriorada frente al carácter autoritario, manipulador centrado y cargado de autoestima y falta de humildad de aquel. Esa debilidad, unido a la dependencia, cada vez más sentida hacía el padre, originó que la vinculación de apego con la madre (primero y de forma irreparable en la actualidad, en xxxxxxxx, y después trasladándose ese sentimiento a la hija menor, en menor medida), se fuera deteriorando, haciéndose cada vez más conflictiva la relación. El hijo mayor ha llegado incluso a agredir físicamente a la madre, siendo, no obstante ,él mismo víctima de esa situación de alienación y conflicto de lealtad hacia el progenitor que, consciente o inconscientemente, le consta que nunca le perdonaría una situación de pacífico “ maridaje o noviazgo” con su madre.
El Sr. xxxxxxx se ha divorciado y ha querido divorciar a sus hijos de su madre, confundiendo y viciando con ello una sana relación materno- filial que ahora pretende hacer ver que resulta lesiva y ha de desaparecer. La Sra. xxxxxxx desde esa perspectiva es una pobre enferma mental, desquiciada, neurótica, negligente, consumidora habitual de alcohol ( aun cuando no hay prueba alguna objetiva de esa apreciación subjetiva), y sus hijos por ello, han de apartarse de la misma. Se ha de tener en cuenta, por tanto, que no nos encontramos ante una mera modificación de custodia sino ante el último paso de la estrategia de alienación e interferencia parental iniciada hace años, con el propósito de conseguir la ruptura total de los hijos con su madre ( así lo expresa en sus conclusiones el Equipo Psicosocial).
Por el contrario, también consta que la madre nunca ha impedido u obstaculizado la relación del padre con sus hijos, es más, todo lo contrario, incluso la ha favorecido. Mas ahora desde que el mayor se encuentra viviendo con el padre apenas habla con su madre no quiere ni verla y tampoco tiene contacto desde Nochevieja con el resto de la familia materna ( tal y como se lo manifestó al Equipo Psicosocial). En cuanto a la pequeña expresó que efectivamente se quería ir a vivir con su padre y que no se establecieran visitas con su madre, a quien vería cuando ella quisiera. Evidentemente, dentro de poco, al igual que su hermano, nunca.
Ese dato es especialmente resaltado en la conclusión valorativa por parte del Equipo Psicosocial : “ Hay que indicar que la madre no ha obstaculizado la relación del padre con los menores durante el tiempo que ha tenido la custodia, sin embargo desde que el padre tiene la custodia de su hijo, éste ha roto la relación con su madre y el resto de la familia materna. La buena disposición parental para mantener el contacto de los hijos con el otro progenitor es considerado por la literatura científica con un criterio de primer orden a la hora de determinar la custodia”.
CUARTO: Llegados a este punto, y en lo que respecta, por consiguiente a xxxxxx (que acaba de cumplir 12 años de edad) se ha de resaltar que se ha visto inmersa en esa campaña de descalificación, desaprobación y desvalor hacia su madre, participando ahora en ese proceso el propio hermano. Ambos justifican en razones débiles su pretensión de ir a vivir con su padre ( “ me llevo mal con mi madre”) , sin experimentar sentimientos de culpa o pesar, no hay ambivalencia afectiva, ambos apoyan totalmente las actuaciones del padre y solo la opinión y manifestaciones de éste influyen en ellos. En el caso de xxxxx, ahora también la opinión y manifestaciones de su hermano en el que se aprecia una situación de Síndrome de Alienación Parental (SAP) severo. En su caso el convencimiento del padre se ha trasladado al hijo quien, por su edad, por un lado, no puede ser objeto de medidas que contraríen su voluntad ( de ahí que la madre haya renunciado a su custodia) y por otro también está influyendo en su hermana pequeña a fin de que también se juramente totalmente contra su madre.
En el caso de xxxxxxx, por el contrario, se considera que se está a tiempo de evitar que pase a ser una niña huérfana y divorciada de su madre. El Equipo Psicosocial advierte sobre ello: “ Si el padre tiene la custodia de los dos hijos, hay muchas probabilidades que la relación de los hijos con la madre se rompa totalmente tal y como ha sucedido con el hijo y por lo que ha manifestado la niña acerca de la relación que pretende tener con la madre”.
El propio Equipo Técnico concluye ( se entiende que con acierto), que realmente cualquier modalidad de custodia que se establezca no resolverá la problemática familiar, ya que si la custodia se mantiene como está actualmente ( es decir una modalidad de custodia provisional compartida impuesta) o se establece como la acordada tras la separación ( custodia de la madre) puede aumentar la conflictividad con la madre haciendo que la relación se vuelva insostenible.
Esa dificultad es cierta, se comprende y se asume pero se ha de partir de que la conducta del padre al alienar a los hijos en contra de la madre (convencimiento que debe resultar sorprendente para quienes niegan la existencia del llamado SAP y lo califican como un mero invento de los maltratadores para justificar la alienación por parte de madres supuestamente maltratadas) resulta reprochable y constitutiva de una forma de maltrato infantil, al privar a unos menores de su desarrollo integral y de su derecho a tener un padre y una madre, tal y como ha declarado en reiteradas ocasiones el Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo.
Al respecto se destaca que el diagnóstico de S.A.P viene expresamente reconocido en el informe de la psicóloga terapeuta que ha tratado a la madre y a los niños, no siendo literalmente reflejado en el informe del Equipo Psicosocial, mas lo cierto es que a dicho Equipo Técnico pericial no le compete determinar y concluir sobre ese diagnóstico ( de hecho no se le interesó pronunciamiento sobre ello), ni le corresponde enjuiciar, sino aportar datos objetivos relacionados con la ciencia propia de la pericia, que le sirvan al juez para emitir su enjuiciameinto. En tal sentido, como se ha mostrado, en ese informe se constatan elementos y síntomas característicos que indudablemente reflejan la existencia de esa alienación, que, lamentablemente, existe y ocasiona en los hijos la sintomatología apreciada, y ya sea el padre o la madre quien la utilice como estrategia para que los hijos terminen interiorizando ese rechazo injustificado hacía el progenitor alienado.
En definitiva, como mal menor, como mejor medida para xxxxxx, se considera conveniente que siga siendo la madre la que asuma su custodia, estableciendo un amplio régimen de contacto con el padre y su hermano mayor .Ese régimen se realizaría junto a un abordaje psicolegal urgente que contemplará una intervención terapéutica con los menores y una intervención familiar con todos los miembros del núcleo familiar, valorando la implicación de cada progenitor en el proceso.
Esa intervención se considera fundamental ( siendo incluso recomendada por el Equipo Técnico), resultando no voluntaria sino imperativa para ambos progenitores, pues ante el pronóstico desfavorable de toda la unidad familiar, el daño psicológico y emocional que sufren ambos menores y las graves consecuencias del mantenimiento de esa situación de hostilidad en la relación interparental y de implicación de los hijos en el conflicto, se estima realmente precisa. Esa intervención habrá de ir dirigida a :
Reducir esa hostilidad e implicación de los hijos en el conflicto.
Restablecer el contacto, comunicación y relación de la madre con su hijo mayor.
Normalizar la relación de la madre con su hija menor.
A tal efecto una vez que se ratifique la presente sentencia se convocará a las partes para abordar el inicio de esa intervención familiar y terapéutica. Una vez que transcurra 6 meses se les volverá a citar ( incluidos los hijos) para valorar los avances y evolución, advirtiendo al padre de que persistir en su actitud manipuladora y en contra de la figura materna, incluso se le podría privar, durante un tiempo, de las visitas con su hija.
QUINTO: La decisión de atribuir la custodia de la hija a la madre y la de hijo al padre , comportará la modificación de la medida concerniente a la contribución de las cargas familiares, pues cada progenitor asumirá el pago de los alimentos del hijo que se encuentre a su cargo.
No es preciso pronunciarse sobre la atribución del uso del domicilio familiar, que tiene carácter privativo de la esposa en virtud de la adjudicación de titularidad que se le confirió tras la liquidación de la sociedad de gananciales (atribuyéndose el Sr. xxxxxx otro inmueble), por cuanto que, aun pese a que la demandada seguirá ostentado la custodia de su hija, la propia representación legal del demandante renunció a esa pretensión de modificación de la medida de uso y disfrute, con el fin de despejar dudas sobre posibles móviles espurios a la hora de solicitar el cambio de custodia. Acertada renuncia que, por un lado, despeja dudas sobre existencia de motivación de índole patrimonial e interés económico, y que abre una luz en el negro escenario del desencuentro familiar si es que realmente existe predisposición de evitar el continuo enfrentamiento en el que hasta ahora se han visto inmersos los dos hijos de ambos litigantes.
SEXTO: No existiendo temeridad, ni mala fe en ninguna de las partes litigantes, no procede la imposición de las costas a ninguna de las partes.
Vistos los artículos citados y demás de procedente aplicación, y
FALLO
Que estimando la demanda formulada la Procuradora DÑA. xxxxxxxxx en nombre y representación de D.xxxxxxxx contra DÑA. Xxxxxxxx debo declarar y declaro DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio contraído entre ambos cónyuges litigantes, con adopción de las siguientes medidas definitivas:
1.- Atribución de la guarda y custodia del hijo xxxxxxx al padre quien compartirá el pleno ejercicio de la patria potestad y corresponsabilidad parental sobre el mismo con la madre.
2.- Atribución de la guarda y custodia de la hija xxxxxxx a la madre (manteniendo la custodia que ya le venía atribuida) quien compartirá el pleno ejercicio de la patria potestad y corresponsabilidad parental sobre la misma con el padre.
3.- Se mantiene el uso y disfrute del domicilio y ajuar familiar, de titularidad privativa de la Sra. xxxxxx, a la esposa e hija que vivirá en su compañía.
4.- La madre tendrá el derecho y la obligación de relacionarse, comunicar y permanecer con su hijo conforme a un régimen de visitas amplio y flexible que se habrá de hacer coincidir con el que disfrutará su hermana respecto al padre. No se deberá poner ningún obstáculo o impedimento a dicha relación del hijo con su madre, procurándose que al menos los fines de semana y periodos de vacaciones en que a Rocío le corresponda estar con su madre, dicho hijo también se encuentre en compañía de ambas.
5.- El padre tendrá el derecho y la obligación de relacionarse , comunicar y permanecer con su hija Rocío en la manera que acuerde con la madre, procurando ambos progenitores garantizar el interés y bienestar de la menor. Subsidiariamente regirá un régimen de visitas consistente en que el padre permanezca con su hija durante los fines de semanas alternos recogiéndola los viernes a la salida del Centro escolar y reintegrándola el lunes en el mismo a la hora de entrada en clase. El padre también estará en compañía de su hija las tardes de los martes y jueves desde la salida del Instituto, recogiéndola en el propio Centro, y reintegrándola al domicilio materno a las 20,30 horas. Por último el padre permanecerá en compañía de su hija durante la mitad de las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa , Feria y Verano. En caso de discrepancia en los años pares el primer periodo le corresponderá a la madre y en los impares el segundo periodo y a la inversa con respecto al padre.
6.- Ambos progenitores asumirán todos los gastos ordinarios que genere el cuidado, educación y atención sanitaria del hijo que se encuentra bajo su custodia. En cuanto a los gastos extraordinarios de carácter excepcional, no periódicos, imprevisibles, realmente necesarios y acomodados a las posibilidades económicas de ambos, serán sufragados por mitad previo consenso en su desembolso.
7.- Ambos cónyuges y sus hijos se deberán someter a la intervención terapéutica y familiar que se expresa en el Fundamento de Derecho Cuarto, en los términos y con los objetivos indicados en el mismo.
No cabe imponer las costas del procedimiento a ninguna de las partes litigantes.
Firme que sea la presente Sentencia, que se notificará a las partes y de la que se unirá testimonio literal a los autos, comuníquese la misma al Registro Civil donde el matrimonio está inscrito a los efectos procedentes.
MODO DE IMPUGNACION: Mediante recurso de Apelación ante este Juzgado, dentro del plazo de CINCO DIAS contados desde el día siguiente a su notificación y de conformidad con lo previsto en el artículo 774 párrafo 5, en relación con los artículos 457 y siguientes de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, dicho recurso no suspenderá la eficacia de las medidas acordadas en la misma.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
E./